Un análisis jurídico riguroso cuestiona la captura de Maduro y la ocupación estadounidense como violaciones a la soberanía, el uso de la fuerza y los derechos humanos, advirtiendo sobre precedentes devastadores para el orden global y preguntando si prevalece la norma o el poder hegemónico.

Por Saulo Ospino Pereira. Permítanme hablar como académico sobre este tema sin pasiones, solo con rigor jurídico, e iniciar con una advertencia que es en sí misma, una toma de posición sobre derechos: lo que expongo a continuación no es una defensa de gobiernos ni una acusación política, sino un ejercicio riguroso de derecho internacional, derechos humanos y derecho internacional humanitario. Asumiré como docente un escenario para efectos del análisis jurídico: una potencia extranjera captura al jefe de Estado de otro país, declara que ejercerá control del territorio hasta que “pueda gobernarse solo”, administra una transición política y explotará recursos naturales alegando compensación por expropiaciones pasadas. La pregunta no es quién simpatiza con quién. La pregunta es si el derecho internacional permite algo así.
El punto de partida es claro y no admite ambigüedades: el sistema internacional contemporáneo se construyó precisamente para impedir ese tipo de conductas. Tras dos guerras mundiales, la comunidad internacional decidió que la fuerza no podía seguir siendo el lenguaje normal entre Estados. Por eso, el artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas estableció una prohibición tajante: ningún Estado puede usar o amenazar con usar la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de otro. Esta norma no es decorativa; es estructural, y para buena parte de la doctrina constituye ius cogens o derecho de gentes.
Capturar a un jefe de Estado, ocupar territorio y dirigir una transición política no es una injerencia menor. Es la negación absoluta de la independencia política. Y aquí surge la primera pregunta que quiero dejar planteada: ¿qué queda del artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas, si aceptamos que puede reinterpretarse cuando el actor es una potencia mundial y el objetivo y atacado es un Estado políticamente débil o estratégicamente valioso? Podrán a partir de ahí repetirse esos ataques cuando el interés del estado potencia lo quiera?
El derecho internacional sí prevé excepciones a la prohibición del uso de la fuerza, pero son pocas y estrictas. La primera es la legítima defensa, individual o colectiva, que exige un ataque armado previo, necesidad y proporcionalidad. La segunda es la autorización expresa del Consejo de Seguridad bajo el Capítulo VII de la Carta. Fuera de estas hipótesis, no hay atajos jurídicos, y no es lo que ha ocurrido.
En el escenario que analizamos, no hay ataque armado previo que active la legítima defensa, ni existe una resolución del Consejo de Seguridad que autorice la intervención. Entonces, la pregunta no es retórica: ¿desde cuándo un Estado puede autoatribuirse competencias que no tiene y que el sistema internacional reservó exclusivamente al Consejo de Seguridad? ¿Desde cuándo la unilateralidad reemplaza al multilateralismo sin consecuencias jurídicas?
A menudo se intenta llenar este vacío con un argumento moral: la llamada “intervención humanitaria”. Pero aquí debemos ser extremadamente precisos. La intervención humanitaria unilateral no existe como categoría jurídica consolidada. Puede ser un discurso político, puede ser una aspiración ética, pero no es derecho positivo. Aceptarla como fundamento jurídico equivaldría a permitir que cada potencia decida cuándo violar la soberanía ajena en nombre del bien. Atacar arbitrariamente a un país soberano y vulnerar el derecho internacional humanitario por violaciones de derechos humanos en que se fundamenta? No será el pez que se muerde la cola?
Y aquí les pregunto, como juristas, estudiantes, académicos y responsables públicos, o personas del común: ¿queremos un orden internacional en el que la moral subjetiva de los poderosos sustituya a las normas comunes y taxativas que vulnerar el debido proceso, la dignidad y otros derechos del Ius Cogens? ¿Qué seguridad jurídica tendría cualquier Estado si ese criterio se normaliza?
Si una potencia ejerce control efectivo sobre territorio extranjero, el derecho internacional humanitario no duda: estamos ante una ocupación. El IV Convenio de Ginebra y el Reglamento de La Haya imponen obligaciones claras al ocupante. No puede alterar la estructura política del Estado ocupado, no puede apropiarse de sus recursos para beneficio propio y debe administrar el territorio en favor de la población.
Entonces surge una contradicción evidente: ¿cómo puede denominarse “transición democrática” a lo que el derecho humanitario califica como ocupación extranjera? ¿Desde cuándo el cambio forzado de autoridades bajo control militar es compatible con el principio de autodeterminación de los pueblos?
El debate se vuelve aún más delicado cuando se introducen los recursos naturales. El derecho internacional reconoce de manera reiterada la soberanía permanente de los pueblos sobre sus recursos naturales. Las expropiaciones, incluso si se consideran ilegítimas, se resuelven por vías jurídicas: arbitraje internacional, tribunales de inversión, negociación diplomática. Nunca por la fuerza.
Aquí es inevitable formular una pregunta incómoda: ¿es el petróleo —y los recursos estratégicos— el verdadero núcleo de estas intervenciones? Y si lo es, ¿no estamos asistiendo a una reedición del derecho de conquista, ahora envuelto en un lenguaje de legalidad y transición? Ha vuelto la reconquista a nuestros territorios?
Algunos sostendrán que estas medidas se justifican porque el gobernante capturado es un opresor. Aceptemos esa premisa solo para avanzar en el análisis. Incluso así, el derecho internacional es inequívoco: los derechos humanos no se pierden por ser acusado de violarlos. El debido proceso, el juez natural y las garantías judiciales existen precisamente para limitar el poder, no para premiarlo.
Y aquí formulo una pregunta que va al corazón del sistema: ¿qué credibilidad tiene un orden jurídico que viola derechos humanos para castigar violaciones de derechos humanos? ¿No estamos sustituyendo la justicia por la venganza institucional? Se castiga la primera vulneración para avalar la segunda vulneración?
La selectividad en la aplicación de estos principios es imposible de ignorar. Si el estándar para intervenir es la comisión de crímenes graves, ¿por qué se aplica solo a ciertos Estados y no a otros? ¿Quién decide cuándo el derecho se activa y cuándo guarda silencio? ¿Seguimos hablando de derecho internacional o de una herramienta de poder geopolítico? Sirve el derecho internacional para algo, o solo para acompañar a las potencias mundiales a lograr sus intenciones?

Este punto nos conduce a la responsabilidad de las organizaciones internacionales. La omisión también erosiona la legalidad. ¿Dónde está el Consejo de Seguridad cuando se sustituye la soberanía por la tutela? ¿Qué papel cumple la OEA cuando un Estado del hemisferio es puesto bajo control externo? ¿La OTAN actúa como garante de la seguridad colectiva o como proyección estratégica de intereses particulares?
Y más allá de las instituciones, la pregunta es sistémica: ¿dónde están los contrapesos reales al poder hegemónico? No será que cuando el derecho solo se aplica a los débiles, deja de ser derecho?
Si aceptamos que un Estado puede invadir, gobernar, explotar recursos y definir la transición política de otro, el precedente es devastador. Ningún Estado del Sur Global estaría realmente a salvo. Bastaría con alegar desorden interno, autoritarismo o interés estratégico para justificar la intervención.
Permítanme cerrar con preguntas abiertas, porque este debate no admite conclusiones cómodas:
¿Estamos defendiendo un orden internacional basado en normas o aceptando uno basado en la fuerza?
¿Puede existir paz duradera sin respeto a la soberanía y al debido proceso?
¿Son los derechos humanos universales o selectivos?
¿Qué mundo estamos legitimando cuando relativizamos el artículo 2.4 de la Carta de la ONU?
No se trata de defender gobiernos. Se trata de defender límites jurídicos, porque soy jurista y como autoridad en la materia hablo. Y cuando los límites caen, no cae un Estado: cae el sistema que protege a todos los pueblos frente al abuso del poder.
Hoy es Venezuela, ¿mañana que país será?
Artículo escrito por Saulo Ospino Pereira. Docente de derecho internacional, derechos humanos y derechos internacional humanitario. Magister en derechos humanos y derechos fundamentales. Personero delegado para las comunidades del distrito turístico de Cartagena. Abogado de la universidad de Barcelona, presidente de la corresponsalía en España de la red de estudio e investigacion de derechos humanos y humanitario. Investigador jurídico. Escritor y conferencista internacional de derechos humanos.



